Asesor tributario

Operaciones no reales

Las operaciones no reales dictados y especificados en el Artículo 6º numeral 15 del Capítulo V del Reglamento del IGV e ISC dado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF; Esta norma tiene por finalidad ilustrar a nuestros clientes, sobre diversos conceptos vinculados al crédito fiscal del IGV para promover su adecuada utilización y evitar los reparos y contingencias que la Administración Tributaria – SUNAT, pueda determinar en sus intervenciones fiscalizadoras.

CAPITULO V – DEL CREDITO FISCAL

Artículo 6°.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

  1. Operaciones no reales

15.1. El responsable de la emisión del comprobante de pago o nota de débito que no corresponda a una operación real, se encontrará obligado al pago del impuesto consignado en éstos, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 44° del Decreto.

15.2. El adquirente no podrá desvirtuar la imputación de operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 44° del Decreto, con los hechos señalados en los numerales 1) y 2) del referido Artículo.

15.3 Las operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 44° del Decreto se configuran con o sin el consentimiento del sujeto que figura como emisor del comprobante de pago.

15.4 Respecto de las operaciones señaladas en el inciso b) del Artículo 44° del Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. a) Son aquellas en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no ha realizado verdaderamente la operación mediante la cual se ha transferido los bienes, prestado los servicios o ejecutado los contratos de construcción, habiéndose empleado su nombre, razón social o denominación y documentos para aparentar su participación en dicha operación.
  2. b) El adquirente mantendrá el derecho al crédito fiscal siempre que cumpla con lo siguiente:
  3. i) Utilice los medios de pago y cumpla con los requisitos señalados en el numeral 2.3 del Artículo 6°.
  4. ii)  Los  bienes  adquiridos  o los  servicios utilizados sean los mismos que los consignados en el comprobante de pago.

iii) El comprobante de pago reúna los requisitos para gozar del crédito fiscal, excepto el de haber consignado la identificación del transferente, prestador del servicio o constructor.

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